MÉRIDA, YUCATÁN. – El artículo "Cosa juzgada Vs. Nulidad de juicio concluido" aborda la figura jurídica de la cosa juzgada, definiéndola como la inimpugnabilidad de lo resuelto en procedimientos judiciales. Se señala que, ante sentencias ejecutoriadas, algunas legislaciones contemplan la "acción de nulidad de juicio concluido" como vía para impugnar dichas resoluciones. Este juicio, de orden civil, tiene sus raíces en el derecho español y se fundamenta en el derecho de terceros a reclamar la nulidad de sentencias a las que fueron ajenos. Un requisito fundamental para la procedencia de la acción de nulidad, según jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), es que la legislación específica contemple expresamente dicha figura. En este sentido, se menciona la improcedencia de la nulidad de juicio concluido en materia laboral, al no estar regulada por la Ley Federal del Trabajo. El criterio obligatorio de la SCJN establece la improcedencia de esta acción cuando la legislación procesal no la prevé, incluso ante supuestos de proceso fraudulento. El análisis se traslada a la legislación de Yucatán, examinando el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del estado para determinar si el juicio de nulidad de juicio concluido se encuentra expresamente regulado. El artículo 11 del Código Civil de Yucatán se presenta como una posible base jurídica, al establecer la nulidad de actos ejecutados contra leyes prohibitivas o de interés público, permitiendo su ejercicio a cualquier persona con interés en la declaración de nulidad. Sin embargo, el código procesal civil yucateco introduce distinciones. Los artículos 354, 355 y 356 del Código de Procedimientos Civiles establecen el "juicio de revisión de sentencia ejecutoria" como una vía para revalorar sentencias que han causado ejecutoria, pero bajo condiciones específicas. Se requiere que el juez o magistrado que dictó el fallo haya sido sancionado en un juicio de responsabilidad. Esta figura, más que
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